![]() |
|
|
|
La Naturaleza Jurídica de los Blasones Creo que es interesante plantear el problema de la naturaleza jurídica de los blasones al amparo de los principios de la legislación ecuatoriana para abordar la cuestión de si es legal o no el uso y la transmisión de blasones en el Ecuador. En el futuro tratare de abordar el tema bajo la perspectiva de la legislación comparada pero considerando que la mayoría de los países de Sudamérica tienen como tronco común la legislación civil (Código Andrés Bello) y los países de habla hispana poseen una sólida tradición en derecho latino, las instituciones jurídicas que analizaremos en este pequeño ensayo servirán como una referencia para analizar la situación jurídica de estos derechos en cada uno de los países de nuestros lectores. Hablamos aquí de legalidad, porque legitimidad será un diferente aspecto que no corresponde a este ensayo. Esto porque legitimo y legal son conceptos diferentes. Los derechos existen o no sin consideración a que la legislación de un país los reconozca o no. Cuando un derecho es recogido por el ordenamiento jurídico de un país este derecho se convierte en derecho objetivo y en consecuencia el Estado garantiza ciertos medios para la protección y ejecución de ese derecho. En otras palabras, cuando un derecho se consagra en una ley ese país pone a disposición del titular del derecho una serie de herramientas e instituciones que le permitirán salvaguardar y ejecutar el mencionado derecho. Estas instituciones pueden ser judiciales o administrativas. La materia de este ensayo será entonces dilucidar si el derecho a usar y transmitir blasones esta o no reconocida por la legislación y en consecuencia si los titulares de esos derechos tienen la oportunidad de acudir a las instancias administrativas y judiciales para proteger y ejercer el uso y transmisión de sus blasones. Por razones de claridad utilizaremos la expresión blasón al conjunto formado por el escudo de armas y los derechos que se circunscriben a él La primera cuestión a resolver es: ¿Es necesario un reconocimiento explícito o una ley regulatoria para el uso y transmisión de blasones?. Para ello debemos citar el principio Constitucional: “Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley”. Por lo tanto, los actos son legítimos a no ser que una ley los prohíba y en esta materia no cabe prohibición tacita. La Constitución en su propio texto establece que para prohibir un acto o limitar un acto es necesario que dicho acto se encuentre expresamente impedido por una ley. No hay ley que expresamente prohíba, limite o regule el uso y transmisión de blasones el Ecuador. Algunos países en Latinoamérica luego del procesos de independencia abolieron los títulos nobiliarios y prohibieron el uso público de los escudos de armas (Argentina y Venezuela son algunos ejemplos). Este no es el caso en Ecuador donde no se abolieron títulos nobiliarios ni se prohibió el uso de escudos de armas. Tampoco es necesario su reconocimiento puntual por un cuerpo jurídico porque los actos jurídicos son innumerables y no puede por lo tanto existir un listado de aquellos que son legítimos. El ordenamiento ha creado una serie de instituciones jurídicas y los actos se rigen, según su naturaleza, de conformidad con estas instituciones. Por lo tanto ante la inexistencia de ley expresa estos derechos de regirán por las disposiciones del Código Civil. Cito la disposición correspondiente: “Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes.” Esto nos lleva entonces a la segunda parte de nuestro ensayo que es el dilucidar la naturaleza jurídica de los blasones. La legislación ecuatoriana reconoce dos tipos de bienes, los bienes corporales y los bienes incorporales (art. 602 Código Civil), los bienes corporales tienen una presencia física susceptible de percepción por los sentidos, los bienes incorporales son derechos que no tienen una correspondencia en el mundo físico. El ejemplo mas claro es el de las servidumbres. La servidumbre de tránsito le da derecho a una persona a pasar por una propiedad que no es de su pertenencia y constituye una limitación al derecho de la propiedad privada. El derecho de servidumbre no tienen una correspondencia en el mundo físico aunque se encuentre registrado y formalizado en un título (escritura publica) y obviamente ese título si tiene una presencia material. El segundo aspecto a analizar es que el dominio o propiedad de los bienes es el derecho que una persona tiene para disponer y gozar de un bien. Existe derecho de dominio sobre bienes incorporales de acuerdo al artículo 619 del Código Civil. Por lo tanto si llegamos a la conclusión de que los blasones son bienes incorporales sujetos de dominio debemos concluir también que la persona puede disponer y gozar de esos derechos. El derecho a la propiedad es una garantía Constitucional, amparado en el artículo 23.23. Ahora bien, las formas de adquirir el dominio son: ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Siguiendo el principio universal el derecho de dominio es posible sobre todos aquellos bienes que la Ley no los prohíba expresamente. La legislación ecuatoriana no prohíbe el dominio sobre los blasones. Como hemos dicho ni siquiera se derogó el uso de títulos nobiliarios. Por lo tanto las diferentes formas de adquirir el dominio serán posibles de acuerdo a la naturaleza del derecho. Los blasones son una categoría especial de bienes debido a su particularísima naturaleza. Ante todo constituyen un derecho INTUITO PERSONÆ, este tipo de derechos gozan de cierta extraterritorialidad debido a que este derecho acompaña a la persona y no se encuentra atado a un lugar físico. Esto significa que el derecho a usar un determinado blasón se otorgó a esa persona en particular por el hecho de cumplir con ciertas características que solamente esa persona posee y la acompañara como parte de sus ‘haberes’ sin importar el lugar geográfico de su residencia. Por regla general los derechos intuito persona no sobreviven a la persona y no son transmisibles bajo ningún concepto, se excluye el derecho de filiación que según algunos autores se regenera ad infinitud pero no es susceptible de transmisión en los términos que el Código Civil determina para la transmisión del derecho de dominio. El derecho a usar un blasón se otorga por las condiciones particulares que esa persona cumple y es similar al derecho de filiación pero es transmisible por sucesión y ocupación (tradición[1] es algo que no se encuentra claro pero mi opinión personal es que no cabe la tradición) siendo esta la primera peculiaridad del derecho en mención. Es un bien sujeto a registro y en este aspecto es similar a los derechos de autor pues el diseño único que constituye el blasón se encuentra unido al derecho en si mismo y protegido en contra del uso desautorizado del mismo. Sin embargo los blasones pueden modificarse legítimamente sin contar con la autorización del autor original (como es el caso de aumentaciones, brisuras, acolamientos, etc.) Cabe indicar que sobre los blasones hay una especie de ocupación puesto que son una invención y una vez autorizados se convierten en un bien sujeto a registro. La adopción de blasones es una costumbre que proviene desde muy antiguo y realmente pocos países restringen el uso de blasones a las personas que posean un titulo nobiliario o el estatus de nobleza (el Reino Unido por ejemplo prohíbe el uso de blasones a quienes no hayan sido autorizados por el oficial competente). En consecuencia, siguiendo la garantía Constitucional de que a nadie le será prohibido acción alguna sin que una ley expresamente restringa el derecho de una persona para ese acto, cabe concluir que los ciudadanos ecuatorianos tienen el derecho de usar, registrar y transmitir blasones, considerando la limitaciones que la propia naturaleza del derecho impone. La gran interrogante se convierte sin embargo en dilucidar que normativa ha de aplicarse para la transmisión de estos derechos y los registros de los mismos. El propio Código Civil resuelve el tema al reservarse para si la condición de ley subsidiaria para aquellas materias no regidas por una ley especial. De igual manera se reconoce la validez de los actos jurídicos realizados en el extranjero siempre y cuando sean de objeto lícito y cumplan con lo establecido en la ley para su validación. Un registro hecho en el extranjero es valido a no ser que la materia de registro sea objeto ilícito en Ecuador (prohibición expresa en la ley de que dicho derecho sea registrado o que la ley establezca solemnidades especiales para el registro valido de aquel derecho) cosa que como hemos visto no ocurre. En tal circunstancia todos los registros otorgados y reconocidos por países extranjeros son validos para determinar el dominio del derecho. La aplicación practica de esto que cualquier persona que obtenga un registro en España, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Liechtenstein, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda de Norte, Mónaco, la Santa Sede, el Imperio del Japón y Canadá (que tiene una autoridad propia en materia heráldica, para los demás miembros de la comunidad Británica de naciones se ha de acudir a la autoridad del Reino Unido) puede exigir el cumplimiento de sus derechos de exclusividad, incluso por la vía judicial en el Ecuador. Además de lo países indicados que por ser monarquías tienen autoridades encargadas de los registros y altas de blasones debemos mencionar a los organismos internacionales con personalidad jurídica que en ejercicio de su soberanía pueden establecer unidades administrativas con estas funciones. El más famoso de ellos es, por supuesto, la Orden Soberana de Malta. Existen otros organismos con personería jurídica que diferentes normativas europeas reconocen. Las casas reales no reinantes que como depositarias de derechos ancestrales pueden ejercer determinadas funciones con validez legal. Si bien estas funciones son limitadas hay concordancia sobre que otorgamiento de títulos nobiliarios y blasones son derechos inherentes a los jefes de dichas casas reales. Así que a los países antes mencionados ha de sumarse las casas reales y principescas no reinantes que pueden organizar y delegar a funcionarios el otorgamiento de blasones. Estos documentos tienen validez legal en la Comunidad Europea y en consecuencia en Ecuador, suscriptor del convenio internacional con el que se reconocen la validez de documentos otorgados por autoridad extranjera. Los escudos de adopción presentan un real problema porque pueden ser usados por generaciones y hasta que no se registren no están revestidos de la protección legal que les permitirá a sus poseedores defender sus derechos en contra de usurpadores abusivos del derecho. La segunda dimensión que nos concierne es la de la transmisión de los blasones. El problema es que los blasones tiene particularísima forma de transmitirse y en es aspecto son completamente diferente de los derechos de autor, invención, propiedad intelectual, etc. Vamos a tomar por cercanía y facilidad de comprensión el caso español. Supongamos que al señor Juan Pérez se le otorga y autoriza un blasón como sigue: De oro banda de azur. Normalmente cuando se trata de derechos de autor la persona tiene la exclusividad sobre ese diseño y no otro, pequeños cambios no afectan el derecho pero cambios de diseño implican un nuevo registro o patente y constituyen ciertamente un nuevo derecho. Sin embargo en el caso de las armas esto no es así. Los diseños heráldicos están destinados a cambiar por su propia esencia. El primer hijo varón del señor Pérez utilizara el mismo escudo de su padre según la tradición española y las brisuras marcaran la cadencia a partir del segundo hijo varón. Las hijas tendrán el derecho al uso de las armas del padre, plenas mientras sean solteras, y añadidas a las del esposo si se casan con alguien que tiene un escudo de armas propio. Los nietos de Juan Pérez tendrán el derecho de cuartelar sus armas con las de sus respectivas madres de ser del caso siendo sin embargo los primogénitos de la varonía los autorizados a las armas plenas del respectivo padre. Como podemos ver los derechos que se transmiten no son solo los del diseño heráldico sino un conjunto de derechos que determinaran la forma de transmisión de este derecho a los sucesores. ¿Será cada uno de los diferentes diseños heráldicos requerido de registro? La respuesta es no porque el registro original y la continuidad ininterrumpida de sucesores darán suficiente base jurídica para defender la legitimidad del derecho. Tengo que decir sin embargo que si realmente se quiere ejercer acciones judiciales para la salvaguarda del derecho será de difícil digestión aceptar para el juez que una persona tiene derecho exclusivo de un diseño que se ve diferente a todas luces del original. Todo ello agravado porque no existe un solo camino para el acuartelamiento y acodelamiento de las armas. El primogénito puede utilizar las armas puras del padre o las armas del padre y madre o las armas de los cuatro abuelos. Si utiliza las de sus dos padres podrá unir los elementos heráldicos de ambos por palo (impalar), por banda, por faja, en escusón, con bordura, en el cantón del escudo. Todas estas alternativas validas. La situación se complica aun mas cuando consideramos que dependiendo del país de origen las armas tienen marcas de cadencia o brisuras diferentes, por ejemplo, en Inglaterra el primogénito varón tiene brisura hasta la muerte de su padre cuando pasa a usar las armas propias. Los demás hijos tienen la marca de brisura que se transmiten a su descendencia. Las mujeres no pueden transmitir sus blasones a no ser que sean la primera hija en ausencia de sucesión por línea de varonía. En el caso español si le es posible a la mujer transmitir armas, incluso si no es la primogénita. Estas reglas de transmisión no se comparecen con ninguna de las normas sucesorias para otros bienes. En caso de confrontación judicial alegar la costumbre (reconocida por la normativa de la Comunidad Europea) es una alternativa pero resultando esta costumbre ajena y compleja para la gran mayoría de los jueces no constituirá una sólida estrategia de litigio. La prevención de estos problemas mediante disposiciones testamentarias que determinen expresamente las formas de transmitirse estos derechos será la mejor vía para solucionar cualquier eventualidad. Estas no incrementan el costo del testamento, son sencillas y claras. En conclusión:
[1] La tradición en términos jurídicos hace referencia a la compraventa de los bienes y no al uso tradicional de ellos |